Correspondencia transfronteriza de la identidad
Resumen en lenguaje claro
Cuando actúen como partes usuarias de servicios transfronterizos, los Estados miembros garantizarán una correspondencia inequívoca de la identidad para las personas físicas que utilicen medios de identificación electrónica notificados o…
Texto oficial
Correspondencia transfronteriza de la identidad 1. Cuando actúen como partes usuarias de servicios transfronterizos, los Estados miembros garantizarán una correspondencia inequívoca de la identidad para las personas físicas que utilicen medios de identificación electrónica notificados o carteras europeas de identidad digital. 2. Los Estados miembros establecerán medidas técnicas y organizativas para garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales utilizados para la correspondencia de la identidad y para evitar la elaboración de perfiles de usuarios. 3. A más tardar el 21 de noviembre de 2024, la Comisión establecerá una lista de normas de referencia y, en su caso, establecerá las especificaciones y los procedimientos relativos a los requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.. 12) El artículo 12 se modifica como sigue: a) El título se sustituye por el texto siguiente: Interoperabilidad; b) el apartado 3 se modifica como sigue: i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: c) facilitarla aplicación de la privacidad y la seguridad desde el diseño., ii) se suprime la letra d); c) en el apartado 4, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: d) una referencia a un conjunto mínimo de datos de identificación de la persona necesarios para representar de manera única a una persona física o jurídica o a una persona física que representa a otra persona física o a una persona jurídica y que está disponible en los sistemas de identificación electrónica;; d) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: 5. Los Estados miembros llevarán a cabo revisiones inter pares de los sistemas de identificación electrónica incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que habrán de notificarse en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a). 6. A más tardar el 18 de marzo de 2025, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, las modalidades de procedimiento necesarias para las revisiones inter pares mencionadas en el apartado 5 del presente artículo, con vistas a fomentar un alto grado de confianza y seguridad que corresponda al nivel de riesgo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.; e) se suprime el apartado 7; f) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: 8. A más tardar el 18 de septiembre de 2025, a efectos de establecer condiciones uniformes para la ejecución de los requisitos del apartado 1 del presente artículo, la Comisión, sin perjuicio de los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo y teniendo en cuenta los resultados de la cooperación entre Estados miembros, adoptará actos de ejecución sobre el marco de interoperabilidad tal como se establece en el apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.. DO L de 30.4.2024 ES ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1183/oj 27/56 13) En el capítulo II se insertan los artículos siguientes: