EIDAS2·Articulo 19 bis·Capítulo II — Identificación electrónica

Requisitos aplicables a los prestadores no cualificados de servicios de confianza

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Resumen en lenguaje claro

Los prestadores no cualificados de servicios de confianza que prestan servicios de confianza no cualificados: a) contarán con políticas adecuadas y adoptarán las medidas que procedan para gestionar los riesgos jurídicos, empresariales,…

Texto oficial

Requisitos aplicables a los prestadores no cualificados de servicios de confianza 1. Los prestadores no cualificados de servicios de confianza que prestan servicios de confianza no cualificados: a) contarán con políticas adecuadas y adoptarán las medidas que procedan para gestionar los riesgos jurídicos, empresariales, operativos y otros riesgos directos o indirectos para la prestación del servicio de confianza no cualificado que, no obstante lo dispuesto en el artículo 21de la Directiva (UE) 2022/2555, deberá incluir, como mínimo, las medidas relacionadas con: i) procedimientos de registro para un servicio de confianza e incorporación a este, ii) controles administrativos o de procedimiento necesarios para prestar servicios de confianza, iii) gestión e implantación de servicios de confianza; b) notificarán al organismo de supervisión, a las personas afectadas identificables, al público si es de interés público y, cuando proceda, a otras autoridades competentes pertinentes cualquier violación de la seguridad o interrupción en la prestación del servicio o en la aplicación de las medidas a que se refiere la letra a), incisos i), ii) o iii), que tenga un impacto significativo en el servicio de confianza prestado o en los datos personales mantenidos en él, sin dilación indebida y, en cualquier caso, a más tardar a las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento de cualquier violación de la seguridad o interrupción. 2. A más tardar el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de normas de referencia y, en su caso, establecerá las especificaciones y los procedimientos para el apartado 1, letra a), del presente artículo. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo cuando se observen dichos procedimientos, especificaciones y normas. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.. 19) El artículo 20 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: 1. Los prestadores cualificados de servicios de confianza serán auditados al menos cada veinticuatro meses, corriendo con los gastos que ello genere, por un organismo de evaluación de la conformidad. La auditoría confirmará que tanto los prestadores cualificados de servicios de confianza como los servicios de confianza cualificados que prestan cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el artículo 21 de la Directiva (UE) 2022/2555. Los prestadores cualificados de servicios de confianza enviarán el informe de evaluación de la conformidad correspondiente al organismo de supervisión en el plazo de tres días hábiles tras su recepción.; b) Se insertan los apartados siguientes: 1 bis. Los prestadores cualificados de servicios de confianza informarán al organismo de supervisión al menos un mes antes de cualquier auditoría prevista y permitirán la participación del organismo de supervisión en calidad de observador. ES DO L de 30.4.2024 30/56 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1183/oj 1 ter. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin dilación indebida, los nombres, direcciones y datos de acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 1, así como cualquier modificación posterior de los mismos. La Comisión pondrá dicha información a disposición de todos los Estados miembros.; c) los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el organismo de supervisión podrá en cualquier momento auditar o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación de la conformidad de prestadores cualificados de servicios de confianza, con cargo a dichos prestadores cualificados de servicios de confianza, para confirmar que estos y los servicios de confianza cualificados prestados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. En caso de posible vulneración de las normas sobre protección de datos personales, el organismo de supervisión informará, sin dilación indebida, a las autoridades de control competentes establecidas en virtud del artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679. 3. Cuando el prestador cualificado de servicios de confianza incumpla cualquiera de los requisitos que se establecen en el presente Reglamento, el organismo de supervisión le exigirá subsanar dicho incumplimiento dentro de un plazo determinado, si procede. Si el prestado

Texto del articulo (traduccion ES)