Puntos de contacto únicos
Resumen en lenguaje claro
Cada Estado miembro designará un punto de contacto único para los servicios de confianza, las carteras europeas de identidad digital y los sistemas de identificación electrónica notificados.
Texto oficial
Puntos de contacto únicos 1. Cada Estado miembro designará un punto de contacto único para los servicios de confianza, las carteras europeas de identidad digital y los sistemas de identificación electrónica notificados. 2. Cada punto de contacto único ejercerá una función de enlace para facilitar la cooperación transfronteriza entre los organismos de supervisión de los prestadores de servicios de confianza y entre los organismos de supervisión de los proveedores de carteras europeas de identidad digital y, cuando proceda, con la Comisión y la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) y con otras autoridades competentes de su Estado miembro. 3. Cada Estado miembro hará públicos y, sin demora indebida, notificará a la Comisión los nombres y direcciones del punto de contacto único designado en virtud del apartado 1, así como cualquier modificación posterior a este respecto. 4. La Comisión publicará una lista de los puntos de contacto únicos notificados en virtud del apartado 3.